JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-86/2013 Y ACUMULADOS.

ACTORES: ALEJANDRO GALARZA CEREZO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA.

 

México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovidos por Alejandro Galarza Cerezo y otros, por su propio derecho, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, a fin de impugnar la sentencia de doce de febrero del año en curso, dictada en los juicios ciudadanos locales radicados en los expedientes identificados con las claves TEE/JDC/005/2013-1 y sus acumulados TEE/JDC/006/2013-1, TEE/JDC/008/2013-1, TEE/JDC/005/2013-1 y TEE/JDC/009/2013-1, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes.- Del escrito inicial de demanda de los presentes juicios, y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. Con fecha cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Jonacatepec, Morelos.

2. Declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. El doce de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, con sede en el Municipio de Jonacatepec, Morelos, celebró sesión ordinaria a efecto de realizar el cómputo de la elección correspondiente a ese municipio; declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a los actores.

3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Los días cuatro y siete de enero de dos mil trece, Joaquín Rodríguez Estrada, Renato Rosario Luces Rosales, Alejandro Galarza Cerezo, Alicia Cacique Bahena e Ismael Ariza Rosas, por su propio derecho, quiénes se ostentaron en su carácter de haber ocupado los cargos Presidente Municipal, regidores y síndico del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil doce, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, señalando diversos actos u omisiones en contra del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos y el Tesorero municipal del referido ente público, consistentes en la falta de pago de sus dietas correspondientes a los meses de junio a diciembre del año dos mil doce, así como la gratificación anual de noventa días.

4. Resolución del juicio para la protección para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local. Mediante sentencia dictada el doce de febrero pasado, el referido Tribunal Electoral local determinó declarar improcedente la vía denominada juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para reclamar las prestaciones referidas en el punto anterior, al advertir que dicha omisiones de pago no se traducían en una imposibilidad del ejercicio del cargo público, en razón de que actualmente ya no se encontraban en funciones en el ejercicio de los referidos cargos concejiles, al haber concluido su periodo el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y la demanda o inconformidad planteada fue presentada posterior a la referida conclusión del cargo, esto es, los días cuatro y siete de enero pasado.

SEGUNDO. Presentación del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. El veinte de febrero de dos mil trece, Joaquín Rodríguez Estrada, Renato Rosario Luces Rosales, Alejandro Galarza Cerezo, Alicia Cacique Bahena e Ismael Ariza Rosas, por su propio derecho, interpusieron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la sentencia dictada el doce de febrero pasado, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, referida en el punto anterior.

Dichos medios de impugnación fueron remitidos con el escrito original y sus anexos por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, mediante oficios TEE/MP/203-13, TEE/MP/204-13, TEE/MP/205-13, TEE/MP/206-13 y TEE/MP/207-13, todos de veintiséis de febrero del año en curso, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintisiete de febrero siguiente.

TERCERO. Turno de expediente. El veintisiete de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes identificados con la claves SUP-JDC-86/2013, SUP-JDC-87/2013, SUP-JDC-88/2013, SUP-JDC-89/2013 y SUP-JDC-90/2013 y ordenó turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado, en su oportunidad, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficios TEPJF-SGA-560/13, TEPJF-SGA-561/13, TEPJF-SGA-562/13, TEPJF-SGA-563/13 y TEPJF-SGA-564/13.

 

CUARTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los referidos juicios ciudadanos y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios ciudadanos, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en los cuales, el acto reclamado está vinculado con el derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.

Sirve de apoyo a lo anterior, ratio essendi, la jurisprudencia 19/2010, consultable en las páginas 182 y 183 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es como sigue:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

 

SEGUNDO. Acumulación.  Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contenidos en los expedientes SUP-JDC-86/2013, SUP-JDC-87/2013, SUP-JDC-88/2013, SUP-JDC-89/2013 y SUP-JDC-90/2013, interpuestos por Alejandro Galarza Cerezo, Renato Rosario Luces Rosales, Alicia Cacique Bahena, Joaquín Rodríguez Estrada e Ismael Ariza Rosas, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa, porque hay identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable, ya que todos ellos impugnan la sentencia dictada el doce de febrero pasado, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos en la cual determinó declarar improcedente la vía denominada juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para reclamar las prestaciones relacionadas con la falta de pago de sus dietas así como la gratificación anual de noventa días, por el ejercicio de sus cargos concejiles en el Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, hasta el treinta y uno de diciembre pasado; incluso, los ciudadanos expresan agravios en términos similares.

En esas condiciones, deben resolverse en forma conjunta los citados medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de salvaguardar la pronta y expedita administración de justicia, y evitar así la existencia de fallos contradictorios.

 

Por lo anterior, se determina la acumulación de los juicios ciudadanos federales identificados con las claves SUP-JDC-87/2013, SUP-JDC-88/2013, SUP-JDC-89/2013 y SUP-JDC-90/2013, al diverso juicio SUP-JDC-86/2013, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte del sello de recepción que obra en las constancias atinentes.

En consecuencia, deberá anexarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios ciudadanos federales identificados con las claves SUP-JDC-87/2013, SUP-JDC-88/2013, SUP-JDC-89/2013 y SUP-JDC-90/2013.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación identificado con el número SUP-JDC-86/2013, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra enseguida:

a) Forma. Las demandas de los juicios ciudadanos se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en los que se funda la impugnación y lo agravios que se estiman causa la misma.

 

b) Oportunidad. Los medios de impugnación a estudio son oportunos, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada se notificó a los enjuiciantes el catorce de febrero de dos mil trece, en tanto que su demanda la presentaron ante la autoridad responsable el veinte siguiente, por ende, la promoción del presente juicio fue de manera oportuna de acuerdo al plazo legal de cuatro días previsto para la promoción del presente juicio, toda vez que el plazo de referencia corrió del quince de febrero de dos mil trece al veinte del mes y año en cita, debiendo descontarse del cómputo, respectivamente, los días dieciséis y diecisiete del mencionado mes, por corresponder a sábados y domingos, toda vez que la resolución impugnada no está vinculada con algún proceso electoral federal o local.

 

c) Legitimación. Los presentes juicios fueron promovidos por diversos ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, a fin de controvertir la sentencia de doce de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, la cual aducen les causa perjuicio.

d) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la sentencia que se reclama, no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y no advertirse ninguna causa de improcedencia, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. En lo que interesa, la parte conducente de la sentencia impugnada, es del tenor siguiente:

 

V.- Improcedencia de la vía. En la especie, de la lectura integral de las constancias procesales y en particular de las omisiones impugnadas por los promoventes de sus respectivas demandas y que han sido transcritas con anterioridad, el Pleno de este órgano jurisdiccional estima que debe resolverse como improcedente la vía incoada, esto es, el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano a que alude el artículo 313, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

Ello es así, en atención a los siguientes antecedentes y consideraciones jurídicas.

 

Los promoventes fueron electos, respectivamente, para los cargos públicos de Regidores propietarios, Síndico y Presidente Municipal, todos del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos.

 

En la constancia de asignación respectiva, así como en la constancia de mayoría otorgada a la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento del Municipio en cuestión, se aprecia que los mismos fueron electos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, respectivamente, para el periodo constitucional del 2009 al 2012.

 

Así las cosas, se advierte también que los actores en su oportunidad presentaron la demanda en la vía del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fecha cuatro y siete de enero del año en curso, reclamando el pago y cumplimiento de las prestaciones a las que se hace referencia por parte de las autoridades responsables, esto es, cuando su encargo público había concluido en el plazo por el que fueron electos, de tal manera que al momento del ejercicio de la acción respectiva carecían del carácter de Regidores, Síndico y Presidente Municipal, respectivamente.

 

Sentado lo anterior es oportuno advertir que los derechos políticos se refieren a las prerrogativas o facultades para participar en la dirección de los asuntos públicos del Estado, por sí mismos o a través de representantes libremente elegidos, de votar y ser elegido, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su Entidad.

 

Tales derechos políticos, reconocidos constitucionalmente, otorgan al ciudadano mexicano, en lo individual o colectivo, la facultad de participar en la representación de la soberanía del pueblo y de manera democrática en la renovación del poder público.

 

En este orden de ideas, conviene atender que el artículo 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, al establecer la vía para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar y ser votado refiere además la facultad para participar en los procedimientos de plebiscito y referéndum, así como en la asociación a que alude el propio artículo 14 de la Constitución local.

 

Por lo dicho, la vía en mención tiene como naturaleza jurídica, ser el instrumento idóneo para la protección de los derechos políticos con el que cuentan los ciudadanos a fin de combatir presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.

 

Sobre el tema, resultan aplicables los criterios de jurisprudencia dictados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visibles bajo los números de registro 36/2002 y 20/2010, que por su importancia se trascriben.

 

"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN E LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR Y SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41 fracciones I, segundo párrafo in fine, y IV, primera párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse Individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e Individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea Indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos  derechos político-electorales,   garantizando  el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva."

 

"DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho de ser votado, que mediante las elecciones libres, autenticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legitima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no solo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo. "

 

Expuesta la naturaleza jurídica de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral advierte que lo que ahora se reclama ante su jurisdicción, posterior a la conclusión del cargo de representación popular de que se trata, no puede estimarse en sentido estricto un derecho político o electoral, puesto que en todo caso se refiere a la controversia que un particular asume en contra de un Ayuntamiento de nuestra Entidad Federativa, de tal manera que la materia en controversia no encuadra dentro de lo que establecen, tanto la Constitución local como el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

Solo para efectos de su precisión, conviene recordar las prestaciones que, respectivamente, los actores indicaron en sus ocursos iniciales.

 

Por lo que respecta al ciudadano Joaquín Rodríguez Estrada, refiere que su acto impugnado consiste en lo siguiente:

 

"...La omisión de los pagos de las dietas correspondientes a las quincenas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil doce, así como la gratificación anual de 90 días.

[...]

Las dietas a las cuales tengo derecho, ya que de acuerdo al presupuesto de municipio para el año dos mil doce, se genero el derecho a recibir la remuneración aprobada para tal efecto la cantidad de $25,390.00 (veinticinco mil trescientos noventa pesos, 00/100 Moneda Nacional), de forma quincenal y la cual se venía recibiendo normalmente hasta el mes de abril del dos mil doce, y al no percibirla se violentó mi derecho a recibir la dieta correspondientes..."

 

Asimismo, el ciudadano Renato Rosario Luces Rosales, refiere que impugna:

 

"... La omisión de los pagos de las dietas correspondientes a las quincenas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil doce, así como la gratificación anual de 90 días.

[...]

Los agravios que se generan sobre mis derechos políticos electorales, se desprenden de la violación sistemática que se da al transgredir los términos con que cuenta el órgano administrativo municipal para efectuar los pagos correspondientes a las dietas a las cuales tengo derecho, ya que de acuerdo al presupuesto de municipio para el año dos mil doce, se genero el derecho a recibir la remuneración aprobada para tal efecto la cantidad de $29,000.00 (veintinueve mil pesos, 00/100 Moneda Nacional), de forma quincenal y la cual se venía recibiendo normalmente hasta el mes de abril del dos mil doce, y al no percibirla se violentó mi derecho a recibir las dietas correspondientes..."

 

De igual forma, Alejandro Galarza Cerezo, refiere que su acto impugnado lo es:

 

" ..La omisión de los pagos de las dietas correspondientes a las quincenas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil doce, así como la gratificación anual de 90 días.

[...]

Las dietas a las cuales tengo derecho, ya que de acuerdo al presupuesto de municipio para el año dos mil doce, se genero el derecho a recibir la remuneración aprobada para tal efecto la cantidad de $25,390.00 (veinticinco mil trescientos noventa pesos, 00/100 Moneda Nacional), de forma quincenal y la cual se venía recibiendo normalmente hasta el mes de abril del dos mil doce, y al no percibirla se violentó mi derecho a recibir las dietas correspondientes..."

 

 

Igualmente, Alicia Cacique Bahena, señala que su acto impugnado lo es:

 

" ..La omisión de los pagos de las dietas correspondientes a las quincenas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil doce, así como la gratificación anual de noventa días de los años dos mil once y dos mil doce.

[...]

Las dietas a las cuales tengo derecho, ya que de acuerdo al presupuesto de municipio para el año dos mil doce, se genero el derecho a recibir la remuneración aprobada para tal efecto la cantidad de $25,390.00 (veinticinco mil trescientos noventa pesos, 00/100 Moneda Nacional), de forma quincenal y la cual se venía recibiendo normalmente hasta el mes de abril del dos mil doce, y al no percibirla se violentó mi derecho a recibir las dietas correspondientes..."

 

Por último, Ismael Ariza Rosas, menciona que su acto que impugna lo es:

 

"...La omisión de los pagos de las dietas correspondientes a las quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil doce, así como la gratificación anual de noventa días de los años dos mil once y dos mil doce.

 

[...]

Las dietas a las cuales tengo derecho, ya que de acuerdo al presupuesto de municipio para el año dos mil doce, se genero el derecho a recibir la remuneración aprobada para tal efecto la cantidad de $38,000.00 (treinta y ocho mil pesos, 00/100 Moneda Nacional), netos de forma quincenal y la cual se venía recibiendo normalmente hasta el mes de abril del dos mil doce, y al no percibirla se violentó mi derecho a recibir las dietas correspondientes..."

 

A mayor abundamiento de lo que ahora se resuelve, es procedente indicar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha precisado en la tesis de jurisprudencia identificada bajo el número 27/2002, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

 

Sobre el tema, es oportuno transcribir por su importancia al caso, el criterio en alusión:

 

"DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículo 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entender incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo"

 

El énfasis.es propio.

 

Ahora bien, lo cierto es que las omisiones de pago a las que se alude con antelación, no se traducen en una imposibilidad del ejercicio del cargo público de que se trata, ello a partir de que como lo informan en sus escritos de demanda la función respectiva fue desarrollada, señalando como inicio de la inconformidad planteada, la del treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, esto es, cuando concluyó la función pública respectiva, de tal modo que no puede estimarse que lo que ahora se reclama haya impedido el ejercicio del cargo público por el que fueron electos o asignados.

 

Con independencia de lo antes expuesto y solo para efectos de abundar en la conclusión en la que ahora se apunta, conviene precisar que en el orden jurídico local existe una vía propia y expedita para discutir los actos y omisiones de carácter administrativo que en perjuicio de los particulares se lleven a cabo por parte de la administración municipal, tal y como lo apuntan el artículo 109-bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, que por su importancia al caso, es oportuno transcribir.

 

 

"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS

ARTICULO 109-bis.- La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso El Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la Auditoria Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.

Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal plenamente acreditada. Serán designados por el Pleno del Poder Legislativo a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.

Durarán en su cargo seis años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuaran en esa función hasta por ocho años más, sin que puedan ocupar el cargo por mas de catorce años y solo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

La designación por un periodo más solo procederá de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca está Constitución y las leyes en la materia.

Ninguna persona que haya sido nombrada magistrado y haya procedido su designación para un período más en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieren ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán basar catorce años en el cargo, termino de los catorce años, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia conforme lo establecen está Constitución y la Ley de la materia.

El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

La Ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su Presupuesto de Egresos, el Tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales de bienes en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución."

 

"LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE

MORELOS

TITULO II

DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

 

ARTICULO 36.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para conocer:

I.- De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, que en el ejercicio de sus funciones, dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la Administración Pública Estatal, o Municipal, en perjuicio de los particulares;

 

II. - De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter fiscal, producido por un organismo descentralizado, Estatal o Municipal, en agravio de los particulares;

 

III.- De los juicios que se promuevan contra la falta de contestación de las autoridades mencionadas en las dos fracciones anteriores, dentro de un término de 15 días, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las Leyes y Reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto que lo requiera.

 

En materia fiscal, las Instancias o peticiones que se formulen deberán ser resueltas en el término que fije la Ley, a falta de peíste, en el de noventa días.

Salvo disposición expresa en contrario, en los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda.

 

Una vez que opere la afirmativa o negativa fictas, el Interesado deberá interponer su demanda en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales contados a partir del día en que se produzcan tales consecuencias jurídicas.

 

IV.- De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten;

 

V.- Del recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

 

VI- De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a un particular y que perjudiquen a la Hacienda Pública del Estado; de los Municipios, o a los organismos descentralizados con atribuciones fiscales; Igual acción procederá en contra de la afirmativa ficta; y

 

VII.- De los asuntos cuya resolución este reservada al Tribunal conforme a otras Leyes."

 

El énfasis es propio.

 

Al caso, conviene advertir con el carácter de hecho notorio para este órgano jurisdiccional, la sentencia definitiva dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el expediente identificado bajo el número TCA/3aS/21/2011, relativo al juicio administrativo promovido por diverso particular que ocupó el cargo de Síndico Procurador en el Ayuntamiento Constitucional de Puente de Ixtla, Morelos, y en el que el Tribunal en comento asumió competencia y estimó como procedente la vía incoada, así como las prestaciones reclamadas, relativas al pago de diversas remuneraciones con motivo de la función pública desarrollada.

 

En esta tesitura, y de acuerdo con las consideraciones lógicas vertidas en este apartado, es que el Pleno de este órgano jurisdiccional accede a la convicción de que, resulta improcedente la vía denominada juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para que este órgano colegiado se pronuncie sobre las prestaciones de pago reclamadas por un particular respecto de la administración municipal, en cuestión.

 

QUINTO. Agravios. En lo que interesa del escrito de demanda de los juicios ciudadanos que se resuelven, los agravios son del tenor siguiente:

 

(….)

 

AGRAVIOS

 

Los agravios son del tenor siguiente:

 

ÚNICO. El agravio que se generan sobre mis derechos políticos electorales Se desprenden de la violación sistemática que se da al transgredir lo establecido en el Artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé que son prerrogativas del ciudadano el Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Garantía jurisdiccional que abarca el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, a partir del momento de la toma de posesión y hasta la conclusión del mismo, de tal forma que si la violación se consumó durante el periodo constitucional previsto para su ejercicio, ello es suficiente para declarar la existencia de la violación y se ordene la reparación debida, restituyendo de la garantía vulnerada, incluyendo los derechos inherentes al mismo.

 

Por lo tanto la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral es ilegal y contraria a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, por lo que la sentencia emitida con FECHA DOCE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE TEE/JDC/005/2013-1 Y SUS ACUMULADOS TEE/JDC/006/2013-1, TEE/JDC/007/2013-1, TEE/JDC/008/2013-1 Y TEE/JDC/009/2013-1, viola flagrantemente mi derecho a ser votado en su modalidad del ejercicio del cargo, ya que de forma ilegal y contraria a derecho, considero que la vía propuesta es improcedente para reclamar derechos inherentes al cargo que ostente en el Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, ya que en la parte de su consideración de forma errónea considero "expuesta la naturaleza jurídica de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, el pleno de este tribunal estatal electoral advierte que lo que ahora se reclama ante su jurisdicción, posterior a la conclusión del cargo de representación popular de que se trata, no puede estimarse en sentido estricto un derecho político o electoral, puesto que en todo caso se refiere a la controversia que un particular asume en contra de un ayuntamiento de nuestra entidad federativa, de tal manera que la materia no encuadra de lo que establece, tanto la Constitución local como el Código Electoral del Estado Libre y soberano de Morelos", siendo estos considerandos erróneos por que toma como premisa que una vez concluido el cargo de representación del cargo no existe violación a un derecho político o electora ya que deje de ocupar el cargo, siendo esto equivocado por parte del órgano jurisdiccional electoral, ya que la omisión de pago de dietas se da durante mi encargo constitucional como regidor, y no como ciudadano, ya que considera que por este solo hecho de dejar el cargo la controversia planteada es de un particular con el ayuntamiento y por lo tanto la vía correcta es el juicio administrativo, lo cual es erróneo.

 

Lo anterior, ya que considera que la Litis es de carácter administrativo, por lo que es erróneo ya que el órgano jurisdiccional debió de analizar adecuadamente la estrecha vinculación existente de la procedencia del medio de impugnación y la Litis, máxime que el mismo Tribunal declaro la competencia para resolver el asunto planteado, por lo tanto tenía la obligación de resolver el fondo del asunto, por lo tanto su determinación fue ilegal ya que el origen del asunto es de naturaleza electoral y mis derechos políticos electorales existen aún al concluir el cargo, toda vez que la afectación tiene como antecedente y origen directo de la prerrogativas de ser electo para ocupar un cargo público, cuyo ejercicio fue obstaculizado por las medidas impugnadas en el juicio de origen, de ahí que el declara la vía como improcedente vulnera mi derecho al acceso a la justicia, previsto por el artículo 17 constitucional, vinculado con mi derecho político- electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo.

 

Sobre todo en el entendido de que el derecho -político electoral a ejercer el cargo supo en el goce de aquellos derechos que son inherentes, pues solo garantizando su pleno goce es posible salvaguardar el ejercicio de la representación, por lo que basta que la afectación sea grave a alguno de los derechos al ejercicio del cargo, para tratarse de la materia del ámbito electoral y no administrativo como lo pretende el órgano jurisdiccional estatal, por lo tanto al ser de la materia electoral le corresponde la tribunal especializado conocer de la afectación reclamada, por medios directos o indirectos, del cargo de representación que ejercía, por eso es suficiente que la afectación se originó durante mi encargo para ser un asunto electoral.

 

Ahora bien, la omisión de cubrir las dietas correspondientes vulnero gravemente mi derecho a ejercer el cargo y está plenamente acreditado la violación del derecho político a ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

Entonces, las pretensiones en el reclamo de las omisiones por parte del tesorero del ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos son actos indirectos que tiene que ver con la falta de pago de dietas, y por lo tanto fue correcto ocurrir al Tribunal Estatal Electoral por medio del Juicio de Protección de Derechos Político Electorales que prevé el Código Electoral, y no como erróneamente lo pretende el órgano jurisdiccional al considerar que la vía adecuada es el juicio de nulidad de actos administrativos, sin embargo fue correcto al recurrir por la vía del juicio electoral, si bien la demanda se presentó una vez concluido el terminó constitucional de mi encargo, esto no es suficiente para dejar de tener un derecho político electoral, por lo tanto las violaciones durante mi encargo a este derecho conlleva al órgano jurisdiccional electoral estatal al análisis del fondo del asunto, ya que los actos reclamados se dieron durante mi encargo, por lo que no debió a limitarse al análisis de la vía, ya que resulta necesario revisar el conjunto de elementos electorales para determinar si en efecto, con su acreditación se configura la violación alegada.

 

Ahora bien, respecto a la cancelación total del pago de las dietas que como síndico municipal corresponden a la actora, contrariamente a lo afirmado por la responsable, su vulneración, afecta, prima facie, el ejercicio del cargo, al tratarse de un derecho, que aunque accesorio, resulta inherente al mismo, siendo además fundamental para garantizar el adecuado desempeño de los cargos de representación popular, de ahí que su supresión o cancelación total supone una afectación grave al derecho a ejercer el cargo.

 

En efecto, la retribución es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y por tanto obedece al desempeño efectivo de una función pública, necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva. De esta forma, si se ha ejercido o se ejerce un cargo de elección popular, la persona que lo ejerció o lo ejerce tiene derecho a la retribución prevista legalmente por tal desempeño, pues el pago de la dieta correspondiente constituye uno de los derechos, aunque accesorios, inherentes al ejercicio del cargo.

 

De ahí que, cuando se restringe este derecho, se afecta de manera indirecta también el derecho a ejercer el cargo, afectación que se ve agravada cuando la medida supone la cancelación o supresión total de la remuneración.

 

En este sentido, la omisión o cancelación total del pago de la retribución que corresponde a un cargo de elección popular afecta de manera grave y necesaria el ejercicio de su responsabilidad, por lo que tal circunstancia se inscribe en el ámbito electoral, pues con ello no sólo se afectan el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también los fines que subyacen a dicho ejercicio, como es precisamente el pleno ejercicio de la representación popular que ostenta.

 

De ahí que no pueda circunscribirse a priori la materia de la impugnación exclusivamente al ámbito laboral o administrativo como lo pretende el Tribunal Local Electoral, pues uno de los fines de los medios de impugnación en materia electoral es garantizar el desempeño efectivo del cargo y con ello salvaguardar los fines que subyacen a la representación política, como son el adecuado funcionamiento de los órganos de elección popular y el respeto a la integridad, autonomía, pluralidad de sus integrantes no importando si estoy ejerciendo el cargo o lo deje de ejercer.

 

Por el contrario, el carácter accesorio de la retribución correspondiente al ejercicio del cargo permite afirmar que si la vía procesal para impugnar la posible violación a los derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo es el juicio para la protección de estos derechos, previsto en la legislación local, la omisión en el pago de la retribución correspondiente a dicho ejercicio cuando se alegue, por ese hecho o en vinculación con otros, la afectación grave o la exclusión en el ejercicio de las funciones por medios indirectos, como en el presente caso.

 

De esta forma, la litis involucra la violación grave a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración, por lo tanto resulta procedente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de determinar, si en el caso particular, de una valoración de los hechos controvertidos se advierte la existencia de una violación al derecho político electoral mencionado ya que argumenta el Tribunal de origen que por el solo hecho de dejar el cargo no existe violación al derecho de ser votado en la modalidad de ejercicio del cargo y por lo tanto la vía correcto es la administrativa ya que me encuentro en el papel de particular y no de servidor público electo popularmente.

 

Sólo después del análisis exhaustivo de los hechos es viable concluir si la violación alegada existe y guarda o no relación con la materia electoral, para lo que se requiere un análisis de fondo.

 

El carácter obligatorio e irrenunciable hace del derecho a la remuneración una garantía de seguridad jurídica para el desempeño independiente y efectivo del cargo. Ello toda vez que el derecho a una remuneración y a su intangibilidad respeto de cargos de elección popular no es sólo una garantía de estabilidad laboral o administrativa de índole personal, sino y principalmente una garantía institucional que salvaguarda el ejercicio del cargo representativo, así como la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano, en este caso del ayuntamiento mismo.

 

Entonces, el principio de intangibilidad e integridad de las dietas garantiza al titular del cargo el pago integro y oportuno de su remuneración, la cual no puede ser objeto de retención o pérdida, salvo que sea el resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente con las debidas garantías y por los motivos previstos legalmente. En cualquier caso, su supresión total sólo puede derivar de la remoción del encargo, al ser un derecho inherente al mismo.

 

La protección de la remuneración de un cargo de elección popular se proyecta en el conjunto del sistema representativo y democrático como una garantía institucional que permite el ejercicio autónomo e indepen­diente de la representación y brinda certeza al electorado respecto de la estabilidad en el ejercicio de la función pública.

 

Por lo tanto se concluye que si el Código Electora prevé el Juicio de protección de derechos políticos electoral del ciudadano, es la vía correcta para impugnar los actos tendientes a la omisión de los pago de dieta al afectar de manera indirecta durante el desempeño del cargo representativo constitucional que ejercía.

 

(….)

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los actores aducen esencialmente que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local es contraria a derecho y a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a lo dispuesto en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que viola flagrantemente su derecho a ser votado en su modalidad del ejercicio del cargo, ya que de forma ilegal, consideró que la vía propuesta, esto es, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, resultaba improcedente para reclamar los derechos inherentes a los cargos concejiles que ostentaron y ejercieron en el Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, relativos al pago de las dietas respectivas del mes de junio a diciembre de dos mil doce, así como una gratificación anual de noventa días por parte del referido Ayuntamiento, que en su concepto, tenía derecho a recibir por el ejercicio de dichos cargos.

 

Esto es, señalan que la sentencia emitida es errónea ya que el órgano jurisdiccional local debió de analizar adecuadamente la estrecha vinculación existente de la procedencia del medio de impugnación y la litis, máxime que el mismo Tribunal había determinado su competencia para resolver el asunto planteado, por lo que tenía la obligación de resolver el fondo del asunto al ser el origen de la controversia de naturaleza electoral al estar vinculada con la violación a su derecho político-electoral de ser votado en su modalidad del ejercicio del cargo, aún cuando haya concluido el cargo referido, toda vez que la afectación tiene como antecedente y origen directo de la prerrogativas de ser electo para ocupar un cargo público, como es el derecho inherente a recibir sus dietas y gratificación correspondiente.

Esta Sala Superior considera esencialmente fundado el concepto de agravio expuesto por los actores y suficiente para revocar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

Es menester precisar que esta Sala Superior ha considerado que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo..

Es decir, que el derecho a ser votado no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidato electo, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período para el cual fue electo el candidato triunfador además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo.

Tal criterio fue expresado en la jurisprudencia 20/2010 de este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas doscientos setenta y cuatro y doscientos setenta y cinco de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto es el siguiente:

DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

 

Por otra parte, también ha sostenido que la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública.

En ese tenor, se ha considerado que la omisión o cancelación total del pago de la retribución económica que corresponde a un cargo de elección popular afecta de manera grave y necesaria al ejercicio de su responsabilidad, por lo que tal circunstancia se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función.

Por lo que cuando la litis involucre la violación grave a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración o dieta, resulta procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de determinar, si en el caso a analizar, de una valoración de los hechos controvertidos se advierte la existencia de una violación al derecho político-electoral mencionado.

 

Este criterio, también es asumido por la jurisprudencia de este tribunal electoral identificada con la clave 21/2011, con el rubro "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)", localizable en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1).

 

Así también, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que las dietas no son el pago del trabajo desempeñando en el ejercicio de un cargo de elección popular, sino que dicha remuneración es como consecuencia de la representación política que ostentan y, por ende, es irrenunciable.

 

Tal criterio fue establecido en la tesis aislada de la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la República identificada con la clave 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 1876, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

DIPUTADOS, DIETAS DE LOS (LEGISLACION DE DURANGO). Como el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Durango, dice que no es renunciable la remuneración que reciban los diputados, se infiere que éstos no pueden ser privados de ella por las autoridades, en razón de que las dietas no son pago del trabajo desempeñado, sino remuneración por la representación política que se ostenta, de suerte que sería indebido fundarse para no pagar las dietas, en el hecho de que no se desempeñaron las funciones.

 

Por otra parte, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-5/2011 se ha estimado que la pretensión de un ciudadano de que le sean retribuidas las dietas que indebidamente le fueron retenidas no resultaba irreparable, no obstante que hubiese concluido el desempeño de su encargo.

 

Lo anterior, en razón de que la reparación, en su caso, consistiría en la restitución de las dietas que se dejaron de pagar al ciudadano que ocupó el cargo de elección popular, lo cual, no se vería afectado por el término del encargo al tratarse de la restitución de un derecho previamente adquirido.

 

En ese sentido, se dijo en dicho precedente, que el hecho de considerar que el término del encargo suprime la garantía jurisdiccional del pago de la dieta o remuneración, desconoce la exigencia de efectividad de los recursos judiciales previstos en la legislación para la defensa de los derechos político electorales, por lo que los órganos jurisdiccionales en materia electoral están en la obligación de establecer el alcance de la reparación a fin de restituir en la mayor medida posible la violación cometida durante el periodo del encargo, con independencia del momento en que se declare la violación, pues lo relevante para efecto de la reparación es el momento de la comisión de la violación, y no el momento en que se resuelve la pretensión, aun y cuando ya haya culminado el periodo de su encargo constitucional.

 

Así también, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-58/2013, se sostuvo que la omisión de la obligación del pago de las prestaciones generadas por el ejercicio del cargo de elección popular, como es la remuneración, debían considerarse de tracto sucesivo, toda vez que dicho derecho permanecía vigente, aun y cuando ya se hubiese dejado de ocupar dicho cargo cuyo desempeño había dado origen a la retribución correspondiente. Esto es, la obligación de cubrir las prestaciones devengadas durante el tiempo en que se estuvo en funciones en el cargo correspondiente, persistían aún después de haberse cumplido el plazo de su ejercicio, y en consecuencia, subsistía la violación a sus derechos político-electorales.

 

En conclusión, podemos señalar que esta Sala Superior ha considerado que una obligación como es el pago de una retribución por el ejercicio de un cargo de elección popular, sobre la base de la afectación de derechos inherentes al cargo adquiridos previamente, con el término del encargo no se actualiza la imposibilidad jurídica para efecto de garantizar el derecho a una adecuada reparación y, con ello, el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ahora bien, en el caso concreto, los actores señalan que la sentencia emitida es ilegal y contraria a los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, ya que el tribunal responsable debió de analizar adecuadamente la estrecha vinculación existente de la procedencia del medio de impugnación local y la litis, máxime cuando ya había aceptado la competencia para resolver el asunto planteado, por lo que tenía la obligación de resolver el fondo del asunto al ser el origen de la controversia de naturaleza electoral al estar vinculada con la violación a su derecho político-electoral de ser votado en su modalidad del ejercicio del cargo al solicitar el pago de sus dietas y la gratificación de noventa días, no obstante haber concluido su cargo el treinta y uno de diciembre pasado.

 

Lo fundado del concepto de agravio radica esencialmente, en que, tal y como lo señalan los actores en su demanda, el órgano jurisdiccional responsable debió declarar procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Constitución Política del Estado de Morelos y en el Código Electoral de la citada entidad federativa para conocer y resolver la controversia planteada relacionada con la omisión del pago de las dietas de los meses de junio a diciembre de dos mil trece, así como de la gratificación de noventa días a que, en su concepto, tenían derecho derivado del ejercicio del cargo concejiles en el Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, aun y cuando a la fecha de la interposición de sus demandas, que fue el cuatro y siete de enero pasado, habían dejado de ocupar y ejercer sus cargos derivado de la conclusión del periodo constitucional para el que fueron electos, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

 

Lo anterior, en razón de que la restitución de las dietas y gratificación que se dejaron de pagar a los actores, no se afecta por el término del periodo constitucional de su cargo concejil para el que fueron electos, al tratarse de la restitución de un derecho previamente adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la responsable debió declarar procedente el juicio ciudadano local a efecto de darle efectividad a dicho recurso judicial previsto en la legislación electoral del Estado de Morelos para la defensa de los derechos político electorales, ya que los órganos jurisdiccionales en materia electoral están en la obligación de establecer el alcance de la reparación a fin de restituir en la mayor medida posible la violación cometida durante el periodo del encargo relativa al pago de las dietas.

 

Obra en autos las constancias de asignación de los cargos concejiles en el Municipio de Jonacaltepec que les fue expedida a los actores por el Instituto Estatal Electoral del Estado Morelos, para el periodo constitucional del primero de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, mismo que se valora en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, al estar acreditado y no controvertido que los actores fungieron y ejercieron sus cargos de elección popular en el referido Ayuntamiento, resulta óbice que uno de los derechos inherentes que tenían derecho a disfrutar o a recibir era precisamente el del pago a la remuneración o dieta por el ejercicio de su cargo concejil.

 

Cabe mencionar que María Laura Valleta en su Diccionario Jurídico ha señalado que por dieta se entiende a la “retribución fijada para los representantes de Cámaras legislativas. Se dice también que es el “estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos o por período que demoran en ejecutarlas”.

 

Por ende, la remuneración es un derecho, aunque accesorio, inherente al desempeño del cargo el cual se genera a partir del momento de la toma de protesta y hasta la conclusión del mismo, ya que el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 138 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá de ser proporcional a sus responsabilidades.

 

En ese tenor, el segundo párrafo, fracción I del referido artículo 127 de la Constitución federal, define lo que se considera como remuneración o retribución como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

 

Es por ello, que si en el caso, los actores ejercieron un cargo de elección popular en el Ayuntamiento de Jonacatelpec, Morelos, y como uno de sus derechos inherentes se encontraba el del pago de su dieta, resulta óbice que la omisión de dicho pago o de alguna gratificación económica a que tenían derecho a recibir se podría controvertir a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 297 y 313 del Código Electoral de la citada entidad federativa, con independencia de si los actores concluyeron su cargo derivado de la terminación del periodo constitucional para el que fueron elegidos.

 

Es decir, al ser el pago de la dieta correspondiente un derecho inherente al ejercicio del cargo de elección popular, y la omisión del pago se da en el ejercicio del cargo de los actores, al no recibir durante los meses de junio a diciembre de dos mil doce el pago de su salario o dietas a que tenía derecho a recibir, es que se considera que con independencia de si controvierte dicha omisión posterior a la conclusión del periodo constitucional de sus cargos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local es la vía adecuada y procedente para controvertir dicha omisión al ser una situación que se actualizó y se dio durante el ejercicio del cargo y es derivado de ello.

 

Por tanto, la materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales local consiste precisamente en la tutela del derecho fundamental a ser votado, en su modalidad del derecho a acceder y ejercer el cargo, lo cual involucra el derecho de los actores de percibir el pago de sueldo o dieta que les corresponde, esto es, la remuneración es un derecho inherente al ejercicio del cargo referido con independencia de si se concluye o no el periodo constitucional del cargo referido para el que fueron electos, ya que la afectación o violación al derecho político-electoral  se da durante el transcurso del citado periodo constitucional del cargo, esto es, en su ejercicio.

 

En ese sentido, esta Sala Superior concluye que, en la normativa electoral del Estado de Morelos está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir el acto impugnado por los actores, con fundamento en lo siguiente.

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

El citado precepto es al tenor siguiente:

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 23, párrafo2, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Morelos, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, al tenor siguiente:

 

(…)

VI. Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, así como de los procedimientos de plebiscito y referéndum, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto administrativo como jurisdiccional, en los términos que esta Constitución y la ley señalen. Este sistema además garantizará los recuentos totales o parciales de votación que así lo requieran, las causas de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar, ser votado participar en los procedimientos de plebiscito y referéndum y de asociación en los términos del artículo 14 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

(…)

 

A su vez, el legislador del Estado de Morelos determinó la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, y en la especie, los actores alegan la vulneración a su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio adecuado al cargo para el cual fueron electos derivado de que se ha omitido el pago de sus dietas correspondientes de los meses de junio a diciembre de dos mil doce, así como la falta de pago de una gratificación de noventa días a que, en su concepto, tenían derecho a recibir por el ejercicio de su cargo de elección popular.

 

Lo anterior se advierte de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Electoral de la referida entidad federativa que a la letra señala:

 

Artículo 313.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano tiene como objeto los actos o resoluciones relativas al registro o cancelación de algún precandidato, candidato o bien de la sustitución de éstos, emitidas por las autoridades electorales administrativas, con motivo del ejercicio de derechos de los partidos políticos o coaliciones, en contravención a su normatividad interna o al convenio respectivo y que por su naturaleza pueda afectar los derechos político electorales de aquel ciudadano.

 

Asimismo, el propio órgano legislativo local determinó que el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral en ese Estado, compete al Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, que tiene como atribución, entre otras, resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, como se advierte de la transcripción conducente del artículo 297 del citado código comicial de la entidad federativa en comento, que establece lo siguiente:

Artículo 297.- El Tribunal Estatal Electoral será competente para conocer los recursos de: revisión en los supuestos previstos en este código, apelación, inconformidad, reconsideración, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, así como las controversias de carácter laboral entre el Instituto Estatal Electoral y su personal y las del propio tribunal y sus trabajadores.

 

En ese orden, es dable señalar que de la interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones transcritas permite concluir que en el Estado de Morelos está previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos u omisiones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos como es el derecho inherente a la remuneración o dieta derivado del ejercicio de un cargo de elección popular y que constituye una afectación al adecuado desempeño del cargo y pone en riesgo el ejercicio eficaz e independiente de la representación popular que subyace al mismo; por lo que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, máxime tratándose del carácter obligatorio e irrenunciable del derecho a la remuneración por el ejercicio de un cargo de elección popular que lo convierte en una garantía de seguridad jurídica para el desempeño independiente y efectivo del cargo.

 

Ello, en razón de que como la ha dicho esta Sala Superior y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a una remuneración y a su intangibilidad respecto de cargos de elección popular no es sólo una garantía de estabilidad laboral de índole personal, sino y principalmente una garantía institucional que salvaguarda el ejercicio del cargo representativo, así como la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano, en este caso del ayuntamiento mismo.

 

En esas condiciones, si en la normativa constitucional y legal del Estado de Morelos está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, y en la especie, los actores alegan la vulneración a su derecho de ser votado, en su vertiente del ejercicio adecuado al cargo para el cual fueron electos, entonces es claro que el conocimiento y resolución de esos medios de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por así disponerlo el artículo 23, párrafo2, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Morelos, en relación con los diversos 297 y 313 del Código Electoral de la referida entidad federativa.

 

Cabe mencionar que esta Sala Superior aprobó la jurisprudencia 5/2012, la cual es aplicable mutatis mutandi al caso concreto y cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 19, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, se colige que el tribunal electoral de esa entidad federativa tiene atribuciones para conocer de violaciones al derecho de ser votado; en ese contexto, también debe estimarse competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el citado derecho. Por lo anterior, debe agotarse la respectiva instancia para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza exigibles para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En ese sentido, es que se considera fundado el concepto de agravio hecho valer por los actores en sus escritos de demanda de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admita, sustancie y resuelva los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes identificados con las claves TEE/JDC/005/2013-1, TEE/JDC/006/2013-1, TEE/JDC/007/2013-1, TEE/JDC/008/2013-1 y TEE/JDC/009/2013-1.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados como SUP-JDC-87/2013, SUP-JDC-88/2013, SUP-JDC-89/2013 y SUP-JDC-90/2013 al diverso SUP-JDC-86/2013. En consecuencia, glósese copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de doce de febrero de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEE/JDC/005/2013-1 y sus acumulados TEE/JDC/006/2013-1, TEE/JDC/007/2013-1, TEE/JDC/008/2013-1 y TEE/JDC/009/2013-1, en términos del considerando sexto de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admita, sustancie y resuelva los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes identificados con las claves TEE/JDC/005/2013-1, TEE/JDC/006/2013-1, TEE/JDC/007/2013-1, TEE/JDC/008/2013-1 y TEE/JDC/009/2013-1, en términos del considerando sexto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores por así haberlo solicitado; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, con copia certificada de este fallo; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-86/2013 Y SUS ACUMULADOS.

 

Toda vez que no coincido con la determinación asumida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

 

En mi concepto, se debe confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos al resolver los juicios locales acumulados para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente TEE/JDC/005/2012-I, TEE/JDC/006/2012-I, TEE/JDC/007/2012-I, TEE/JDC/008/2012-I y TEE/JDC/009/2012-I.

 

A efecto de explicar el sentido de mi voto, considero pertinente exponer que cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia para ello, es decir, debe analizar las facultades que le concede la normativa jurídica aplicable, a efecto de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, presupuesto procesal sine qua non para la adecuada instauración de toda relación jurídico procesal. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, ante el cual se ejerce el derecho de acción, carece de competencia, es claro que ese juzgador está impedido jurídicamente para conocer del juicio o recurso incoado y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada, debiendo resolver única y exclusivamente sobre tal presupuesto o requisito de procedibilidad, es decir, si el tribunal es o no competente para conocer del juicio o recurso promovido.

 

La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es conforme con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.

 

Al respecto, resulta orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra "Excepciones y presupuestos procesales", editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

 

Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.

 

Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:

 

1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,

 

2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,

 

3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,

 

4) El orden entre varios procesos.

 

Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales.

 

En este orden de ideas, en mi concepto, es claro que la sentencia impugnada, en el juicio al rubro identificado, debe ser confirmada porque, efectivamente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos no tiene competencia para resolver el fondo de la litis planteada en los juicios locales acumulados para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente TEE/JDC/005/2012-I, TEE/JDC/006/2012-I, TEE/JDC/007/2012-I, TEE/JDC/008/2012-I y TEE/JDC/009/2012-I y, por ende, tampoco tiene facultades para sustanciar los juicios de referencia y emitir resolución en términos de lo ordenado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior.

Al respecto se debe señalar que los artículos 4, fracción II, 313, 319, 334 y 335 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, establecen lo siguiente:

Artículo 4.- El sufragio es un derecho y una obligación del ciudadano. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Queda prohibido todo acto de presión, inducción o coacción del voto, los cuales serán sancionados de conformidad a lo que establezca este código y el penal del estado.

Los ciudadanos morelenses tendrán los siguientes derechos político electorales:

I. Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito y referéndum a que se convoquen.

II. Ser votado para todos los cargos de elección popular, en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de conformidad con las disposiciones legales.

III. Afiliarse y asociarse individual y libremente en partidos;

IV. Los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores en todas las etapas del proceso electoral y los procesos de plebiscito o referéndum.

Artículo 313.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano tiene como objeto los actos o resoluciones relativas al registro o cancelación de algún precandidato, candidato o bien de la sustitución de éstos, emitidas por las autoridades electorales administrativas, con motivo del ejercicio de derechos de los partidos políticos o coaliciones, en contravención a su normatividad interna o al convenio respectivo y que por su naturaleza pueda afectar los derechos político electorales de aquel ciudadano.

Artículo 319.- Se encuentran legitimados para la interposición del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quiénes por sí mismos y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos que establece específicamente este código.

Para el efecto deberán acompañar al escrito de impugnación los siguientes documentos:

a) Original y copia de la credencial de elector; y

b) Original y copia del documento fehaciente de afiliación al partido o en su caso testimonio de dos personas que declaren bajo protesta de decir verdad que el recurrente es miembro del partido político impugnado.

Artículo 334.- Cuando un recurso se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este código, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral o el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral según sea el caso, dará cuenta del mismo a dicho organismo o al Pleno del tribunal para que resuelvan lo conducente.

Artículo 335.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:

I. No se interpongan por escrito ante el tribunal o ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o efectuó el cómputo que se impugna;

II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este código;

IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este código;

V. No se ofrezcan ni aporten las pruebas en los plazos establecidos en este código, salvo que señale las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de prueba cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

VI. No reúnan los requisitos que señala este código;

VII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso; y

VIII. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir.

 

De los preceptos transcritos se advierte con toda claridad, para el suscrito, que se debe desechar de plano la demanda cuando no reúna los requisitos establecidos en el Código electoral del Estado de Morelos.

Asimismo, en mi opinión, resulta evidente que para la procedibilidad del juicio electoral ciudadano local, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

- El promovente debe ser un ciudadano;

- El ciudadano ha de promover por sí mismo y en forma individual, y

- El actor debe hacer valer, entre otras, presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares; así como de asociarse y afiliarse, individual y libremente, en partidos políticos.

Lo expresado permite concluir que únicamente puede ser materia del juicio de referencia la violación a cualquiera de los derechos político-electorales previstos en la legislación electoral del Estado de Morelos, siempre que se aleguen como derechos de la titularidad y exclusividad del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución reclamado se revoque, modifique o anule, para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho transgredido.

En este orden de ideas se puede concluir que para que sea procedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, debe existir un acto o resolución de la autoridad, al cual se atribuya la conculcación de un derecho o de una prerrogativa político-electoral de un ciudadano.

En este particular, en las demandas de juicio electoral ciudadano local, motivo de desechamiento, los actores manifestaron que, como integrantes del Ayuntamiento de Jonacantepec, Morelos, señalaban como acto impugnado la omisión en el pago de sus dietas, correspondientes a las dos quincenas de los meses junio a diciembre de dos mil doce; asimismo demandaron el pago de la gratificación anual, equivalente a noventa días de sueldo o dietas.

Asimismo, los enjuiciantes adujeron que con la omisión de pago de las ministraciones a que tienen derecho, en su calidad de miembros del Ayuntamiento de Jonacantepec, Morelos, se vulnera su derecho político electoral de ser votados, relacionado con el ejercicio del cargo, al ser las remuneraciones no pagadas un derecho accesorio, inherente al desempeño del cargo para el cual fueron electos popularmente.

En consecuencia, si bien es cierto que los ahora actores, en su escrito de demanda de juicio ciudadano local, manifestaron la violación a su derecho de voto pasivo, también lo es que el período constitucional para el cual fueron electos, transcurrió del primero de noviembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del decreto 1450 (mil cuatrocientos cincuenta), por el que se reformaron los párrafos segundo y cuarto del artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de julio de dos mil nueve.

Es decir, al momento de presentar los escritos de demanda del medio de impugnación local, lo cual se hizo los días cuatro y siete de enero de dos mil trece, los actores ya no tenían el carácter de miembros del Ayuntamiento de Jonacantepec, Morelos, razón por la cual ya no estaban en la oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las remuneraciones respectivas.

Al caso, se debe precisar que la pretensión de los demandantes es que les sean pagadas diversas prestaciones económicas, incluidas las dietas correspondientes a los meses de junio a diciembre de dos mil doce, así como “…la gratificación anual de 90 días”, prestaciones que, en su esencia y de manera aislada, no son derechos político-electorales de los ciudadanos, aun cuando sean inherentes al desempeño del cargo de regidor, síndico procurador y presidente municipal de Jonacantepec, Morelos, para el cual fueron electos, toda vez que su demanda no fue presentada durante el desempeño de esos cargos de representación popular, sino precisamente, la promoción de los juicios, se hizo cuando su período de encargo ya había concluido.

Por tanto, en opinión del suscrito, es inconcuso que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos determinó correctamente  no admitir sino desechar las demandas de juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 335, fracción VI, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, porque los actos reclamados no son susceptibles de vulnerar, por sí mismos, de manera aislada y directa, algún derecho político-electoral de los actores. Las prestaciones de naturaleza económica, objeto de reclamación, no constituyen derechos político-electorales en sí mismas, aun cuando sí están vinculadas al desempeño de cargos de elección popular, que los ahora actores ocuparon en el Ayuntamiento de Jonacantepec, Morelos.

En este orden de ideas, para mí, es claro que, en este particular, la falta de pago de la contraprestación por el servicio prestado, en el cumplimiento de la función propia del encargo para el cual fueron electos los ciudadanos demandantes, no puede ser tutelada mediante el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; sin embargo, sí es procedente dejar a salvo el derecho de los actores para ejercer la acción respectiva, en la vía jurídica correspondiente, a fin de demandar que les sean cubiertas las remuneraciones económicas que afirman les adeuda el Municipio de Jonacantepec, Morelos.

Por ende, considero que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el doce de febrero de dos mil trece.

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA